Infracciones aplicables a los integrantes del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
Po: David La Hoz
Infracciones aplicables a los integrantes del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Obsérvese bien, la ley habla de “infracciones” no de delito. Esta distinción distingue el derecho francés o continental del modelo español y Latinoamericano, esto es: en el modelo francés se debe configurar el delito y sus atributos, en cambio, en el modelo español y latinoamericano basta con que se determine una acción antijurídica, en este caso legal, que la ley sea contrariada en la forma o en el fondo. Podría afirmarse que la violación semántica como la interpretación de la ley, son punibles. Se trata de la aplicación laxa de la ley, sin más pretensión que la de proteger la integridad de lo que la ley prohíbe. A este proceder se le conoce como “acercamiento a la interpretación costumbrista de la ley”, es decir la ley asumida como la entiende el ciudadano ordinario fuera de todo tecnicismo legal. Más que en tecnicismo, la aplicación de la ley depende de choques con normas y principios defendidos por la ley.
Bajo los conceptos de “Principios y normas generales”, la ley de la materia entiende que: “Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos”. Cada infracción será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.
La facultad de imponer una sanción caduca a los tres años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución (art. 180).” Esto implica que toca a la SILSARIL investigar y clasificar el ilícito en estos términos señalados por la ley. Puede afirmarse que, el Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales queda protegido de amenazas y de delitos que cometa cualquier miembro o integrante del Sistema Nacional de Salud y riegos laborables, pues, a juicio de la ley, en su art. 181, “Constituye un delito o una infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de sanción: a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los plazos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones; b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas; c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas (negritas de DLH); d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones económicas; e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios (negritas de DLH);. La reincidencia en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como tal; f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, en los plazos y condiciones establecidos por los reglamentos (negritas de DLH); g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que se retrase en el pago a los proveedores subrogados a pesar de haber recibido el pago a tiempo; h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos y procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese originar prestaciones económicas indebidas; i) j) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la PSS que discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica que lesione su condición humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus normas complementarias; La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.
Este artículo ha sido violado en SENASA, pero es probable que otras ARS hayan incurrido en fallas similares que no conoce la opinión pública porque el órgano regulador, la SILSARIL, ni su órgano consultivo, lo han denunciado o investigado. O bien, porque el usuario individual o grupal que haya externado queja ante este organismo o ante la justicia, no ha sido escuchado en su reclamo como manda la ley. Es la llamada debilidad institucional y la inoperancia de la administración de justicia en el país. Porque todavía, la administración de justicia, es dependiente de los poderes fatico y del poder político. No sé si tendremos que transitar el camino que ha iniciado México al colocar a los ciudadanos como seleccionadores de jueces por voto directo, pero, si queda claro que algo huele muy mal en Dinamarca cuando de aplicar la ley a un grupo económico se trata o al poder político.
La ley no se limita a detallar las infracciones de que se hace pasible un violador sino que va más lejos, alcanza a determinar el monto del castigo por dicha violación, a esto se refiere el artículo 182 de la ley, el cual al referirse al monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses, expresa que: “El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional.
La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en el presente artículo. El cobro de las cotizaciones obligatorias, así como de las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el empleador, tendrá los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de los recargos será abonado a la cuenta de subsidios. Añade el párrafo de este artículo, que: “En caso de que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera de los literales h), i) o j) y no se produjera la conciliación prevista en el artículo 178, la PSS deberá pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional, una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.” Fijaos bien, la ley remite el asunto planteado, en este supuesto, por ante el tribunal de derecho común correspondiente, por tanto, el poder ejecutivo no queda responsable de nada en el plano legal.
Más todavía, el Párrafo II del mismo artículo hunde todavía más la atribución competencial en el derecho común cuando agrega, que: Cuando una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago correspondiente a un profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la forma prevista en el artículo 171, deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción, acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.”
El contenido del artículo 171 de la ley, establece un procedimiento en sede administrativa que deriva, en caso de no observancia o cumplimiento de lo establecido, en un asunto de cobro compulsivo por ante la jurisdicción de derecho común. Veamos su texto: “El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los demás proveedores de servicios, con regularidad en un período no mayor a 10 días calendario a partir del pago a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), siempre que los mismos hayan sido reclamados en las condiciones y dentro de los límites y procedimientos que al efecto establecerán las normas complementarias. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales velará por el cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes.”
Esto es: queda establecido que, a) que los reclamos hayan sido reclamados en las condiciones administrativas establecidas y dentro de los límites y procedentes que al efecto establezcan las normas complementarias, b) la SILSARIL velará por el cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes; luego de lo cual, obviamente, el órgano consultivo, como cuerpo colegiado o, la entidad afectada pero con representación en el órgano consultivo; y, la propia SILSARIL directamente o por intermedio de las entidades que la conforman. Obviamente, en los casos directos, bajo el procedimiento de derecho común descrito en el artículo 182 ya indicado.
En conclusión, queda establecido que los órganos colegiados al carecer de una ley marco, se creen dependencia de la voluntad del jefe del poder ejecutivo como ocurría bajo el Estado liberal vigente hasta la reforma constitucional de 2010, sin reparar en la realdad actual del Estado social que los sindica como órganos autónomos y con personería jurídica propia, cuya no comprensión tiene por consecuencia comprometer su responsabilidad civil conjunta o separadamente. DLH-13-10-2025