Extinción de dominio como límite al derecho de propiedad
La extinción de dominio constituye una herramienta esencial contra el crimen organizado, pero su eficacia debe armonizarse con el debido proceso, la seguridad jurídica y la protección del derecho de propiedad.
Las sanciones más efectivas en la jurisdicción penal contemporánea no son aquellas que restringen la libertad personal, sino las que inciden directamente sobre la estructura económica del delito. Este desplazamiento hacia la afectación patrimonial introduce una tensión central en el Estado de derecho: desarticular financieramente el crimen organizado sin erosionar la seguridad jurídica ni el derecho de propiedad.
La Ley 340-22 configura la extinción de dominio como una acción jurisdiccional, autónoma, real y patrimonial, ejercida in rem (derecho sobre la cosa), independiente del ius puniendi (facultad del Estado para castigar) y orientada a declarar la pérdida del dominio sin contraprestación. Su eje no es la culpabilidad del sujeto, sino la ilegitimidad del bien, evaluada a partir de su origen o destinación ilícita, incluso cuando su adquisición inicial fue aparentemente lícita, lo que supone una ruptura con la lógica clásica de causalidad patrimonial.
La experiencia comparada demuestra que el punto de quiebre del fenómeno criminal radica en la pérdida de sus activos, lo que ha impulsado la adopción de mecanismos específicos de persecución patrimonial. En este contexto se articulan en el ordenamiento dominicano la Ley No. 155-17 sobre Lavado de Activos y la Ley No. 340-22 sobre Extinción de Dominio, esta última inspirada en la Ley 1708 de 2014 de Colombia. Ambas responden a una finalidad común, la neutralización económica del delito, pero se estructuran sobre fundamentos distintos y con implicaciones constitucionales diferenciadas.
La diferencia estructural con el régimen de lavado de activos es clara: este responde al modelo penal clásico, basado en la imputación subjetiva y la sanción personal, mientras que la extinción de dominio desplaza el análisis hacia el bien, prescindiendo de la responsabilidad penal. Así, mientras el lavado sanciona conductas, la extinción neutraliza patrimonios, configurando una forma de afectación material con efectos equivalentes a una sanción, pero sin las garantías penales tradicionales.
Por José Miguel Vásquez García

